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El uso obligatorio del alumbrado aparece recogido en el art. 42 del Real Decreto 339/90 de 2 de marzo por el que se aprueba la Ley de Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el art. 98 del Real Decreto 13/92 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, que determinan:1.1.5.b.- Alumbrado posterior de niebla.De forma obligatoria, lo llevarán los automóviles en general, y los remolques y semirremolques, y de forma opcional, las motocicletas con o sin sidecar, los vehículos de tres ruedas, los tractores, y maquinas automotrices. Las maquinas automotrices, llevarán dos, y el resto podrán llevar una o dos luces. Emitirán luz de color rojo y se situarán en los automóviles en general, si es una, a la izquierda o en el centro, y si son dos, en los bordes exteriores. En las motocicletas, en el plano longitudinal medio, y si son dos, simétricas. En los tractores agrícolas, si es una a la izquierda, y si son dos a los laterales, y en la maquina automotriz, en los bordes exteriores.